CARPEL

DS298

Contenido

DISPOSICIONES PRELIMINARES

VEHICULOS Y EQUIPAMIENTO

CARGA, DESCARGA

CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO

DE LAS PERSONAS

OBLIGACIONES TRANSPORTISTA

FISCALIZACION

VIGENCIA

 

 

REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS

 

(Publicado en el Diario Oficial de 11 de febrero de 1995)

 

Decreto Nº 298.-

 

DE LOS VEHICULOS Y SU EQUIPAMIENTO

 

Artículo 3º.-

Los vehículos motorizados que se utilicen en el transporte de sustancias peligrosas deberán tener una antigüedad máxima de 15 años, requisito que entrará en vigencia de acuerdo con el calendario que fija el artículo 36º siguiente. Para este efecto, la antigüedad se calculará restando al año en que se realiza el cómputo, el año de fabricación anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.

 

 

Con vehículos hechizos, a que se refiere el artículo 43º de la ley Nº 18.290 no se podrá, por razones de seguridad, efectuar transporte de sustancias peligrosas.

 

Artículo 4º.-

Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos deberán portar los rótulos a que se refiere la Norma Chilena Oficial NCh 2190.Of93, los que deberán ser fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás o a los costados de los vehículos.

 

Artículo 5º.-

D.S. 235 (04/SEP/1995) Diario Oficial 19/OCT/1995

Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días.

 

 

Lo señalado en el inciso anterior no será obligatorio tratándose de vehículos motorizados destinados a la distribución domiciliaria de cilindros de gas licuado de petróleo.

 

D.S. 198 (28/SEP/2000) Diario Oficial 13/NOV/2000

Los vehículos de transporte de sustancias peligrosas deberán contar con un sistema de radio comunicaciones o portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura nacional.

 

Artículo 6º.-

En el transporte de sustancias peligrosas a granel, los vehículos deberán reunir las condiciones técnicas necesarias para poder soportar además, las operaciones de carga, descarga y transbordo, siendo el transportista responsable de tales condiciones.

 

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CARGA, DESCARGA

CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO

DE LAS PERSONAS

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