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REGLAMENTA TRANSPORTE DE
CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS
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(Publicado en el Diario Oficial de 11 de
febrero de 1995)
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Decreto Nº 298.-
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DE LA
CARGA, SU ACONDICIONAMIENTO, ESTIBA, DESCARGA Y MANIPULACIÓN
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Artículo 7º.-
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Las
sustancias peligrosas fraccionadas deberán ser acondicionadas de forma de
soportar los riesgos de carga, transporte, descarga y transbordo.
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El
embalaje externo de estas sustancias deberá estar marcado y etiquetado de
acuerdo con la correspondiente clasificación y tipo de riesgo, de conformidad
con lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh2190.Of93.
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Será
responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos
precedentes, el expedidor de la carga. Para efectos del presente reglamento,
expedidor de la carga es la persona natural o jurídica por cuya cuenta y
orden se realiza el envío de la mercancía peligrosa, para lo cual contrata su
transporte.
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Tratándose
de productos importados, el importador será responsable del cumplimiento de
lo establecido en los incisos primero y segundo anteriores, debiendo adoptar
las providencias necesarias conjuntamente con el proveedor extranjero.
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Artículo 8º.-
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Los bultos
de un cargamento de productos peligrosos deberán estibarse en forma
conveniente en el vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma
que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí y con relación a
las paredes y plataforma del vehículo.
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Se
entiende por bulto, al conjunto de componentes necesarios para alojar con
seguridad una sustancia peligrosa, tal como se presenta para el transporte.
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Artículo 9º.-
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Queda
prohibido el transporte de sustancias peligrosas conjuntamente con:
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a)
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animales;
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b)
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alimentos
o medicamentos destinados al consumo humano o animal, o con embalajes de
productos destinados a estos fines;
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c)
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otro tipo
de carga, salvo de existir compatibilidad entre los distintos productos
transportados.
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Se entenderá por compatibilidad entre dos o más
sustancias, la ausencia de riesgo potencial de que ocurra una explosión,
desprendimiento de calor o llamas, formación de gases, vapores, compuestos o
mezclas peligrosas, así como de una alteración de las características físicas
o químicas originales de cualquiera de los productos transportados, puestos
en contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o cualquier otra
causa.
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Igualmente,
queda prohibido transportar productos para uso humano o animal, en estanques
de carga destinados al transporte de sustancias peligrosas a granel, que
puedan contaminar aquellos.
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Las
prohibiciones de cargamento común en un mismo vehículo se hacen extensivas a
los casos de cargas en el interior de contenedores.
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Articulo 10º.-
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Cuando el
cargamento comprenda sustancias peligrosas y no peligrosas compatibles entre sí,
éstas deberán estibarse separadamente.
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Artículo 11º.-
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Para la
aplicación de las prohibiciones por incompatibilidad de cargamento en común
en un vehículo, no se tendrá en cuenta los materiales contenidos en distintos
contenedores apropiados que aseguren la imposibilidad de daño a las personas,
cosas o al medio ambiente.
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Artículo 12º.-
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Se prohíbe
emplear materiales fácilmente inflamables para estibar los bultos en el
interior de los vehículos.
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Artículo 13º.-
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Los bultos
cuyos embalajes estén constituidos por materiales sensibles a la humedad,
deberán cargarse en vehículos cerrados o en vehículos abiertos debidamente
protegidos con lona impermeable o similar.
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Artículo 14º.-
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Después de
la descarga de un vehículo en que se haya transportado sustancias peligrosas,
éste y especialmente el depósito o plataforma destinada a la carga, deberá
limpiarse a la brevedad posible, y en todo caso antes de cualquier nuevo
cargamento, a menos que se haya transportado productos peligrosos a granel y
el nuevo cargamento esté compuesto del mismo producto que el que haya
constituido el cargamento precedente.
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El
transportista y el nuevo expedidor responderán solidariamente por los daños
que se puedan ocasionar por una inadecuada limpieza de los vehículos antes de
un nuevo cargamento, salvo que en el vehículo se hubiere efectuado con
antelación transporte de sustancias peligrosas de características especiales,
que impidan usar dicho vehículo para el transporte de otras sustancias
peligrosas incompatibles, en cuyo caso la responsabilidad recaerá sólo en el
transportista.
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Las
disposiciones relativas a la limpieza de los vehículos se aplicarán también a
la limpieza de los contenedores. Los líquidos provenientes de la limpieza
serán considerados como residuos industriales líquidos para efectos de su
tratamiento.
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Artículo 15º.-
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Las normas
relativas a la carga y descarga de los vehículos, así como a la estiba y
manipulación de los productos peligrosos, se aplicarán igualmente a la carga
o descarga de los productos peligrosos en los contenedores.
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Artículo 16º.-
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El motor
del vehículo deberá estar detenido mientras se realizan las operaciones de
carga y descarga, a menos que su utilización sea necesaria, bajo estrictas
condiciones de seguridad, para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos
que permitan la carga o descarga del vehículo.
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Durante el
proceso de carga y descarga el vehículo deberá encontrarse inmovilizado
mediante un dispositivo que lo asegure, como cuñas u otros elementos, que
eviten su desplazamiento.
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