CARPEL

DS298

Contenido

DISPOSICIONES PRELIMINARES

VEHICULOS Y EQUIPAMIENTO

CARGA, DESCARGA

CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO

DE LAS PERSONAS

OBLIGACIONES TRANSPORTISTA

FISCALIZACION

VIGENCIA

 

 

REGLAMENTA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS

 

(Publicado en el Diario Oficial de 11 de febrero de 1995)

 

Decreto Nº 298.-

 

DE LA CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO

 

Articulo 17º.-

Los vehículos que transporten sustancias peligrosas deberán evitar el uso de vías en áreas densamente pobladas y no podrán circular por túneles cuya longitud sea superior a 500 m, cuando éstos tengan una vía alternativa segura, como es el caso de Lo Prado, Zapata y Chacabuco.

 

 

La autoridad podrá fijar restricciones al uso de las vías, señalizando los tramos restringidos y asegurando la ruta alternativa correspondiente. Igualmente podrá establecer restricciones respecto de los lugares y horarios de estacionamiento, carga y descarga de los vehículos que transporten sustancias peligrosas.

 

 

El itinerario deberá programarse de forma de evitar la presencia del vehículo transportando sustancias peligrosas en vías de gran flujo de tránsito, en los horarios de mayor intensidad de tráfico.

 

Artículo 18º.-

Los vehículos que transporten sustancias peligrosas no deberán circular cerca de zonas de fuego abierto, a menos que el conductor tome previamente las precauciones para asegurarse que el vehículo puede pasar seguro la zona sin detenerse.

 

Artículo 19º.-

Los vehículos que transporten sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el descanso o alojamiento de los conductores en áreas previamente determinadas por la autoridad competente y, en la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.

 

 

Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, el vehículo efectúe una parada en un lugar no autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de auxilio o ayuda médica.

 

 

Sólo en caso de emergencia el vehículo podrá estacionar o detenerse en la berma de los caminos.

 

 

Un vehículo transportando materiales peligrosos sólo deberá estacionar a más de cien metros (100 m) de una zona de fuego abierto.

 

Artículo 20º.-

Todo vehículo que transporte materiales peligrosos deberá estacionarse con su freno de estacionamiento accionado.

 

Artículo 20 bis:

Los vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas deberán portar uno o más letreros, visibles para otros usuarios de las vías, con las siguientes indicaciones:

 

D.S. 198 (28/SEP/2000) Diario Oficial 13/NOV/2000

*

Nombre común de la carga peligrosa

 

*

Nombre y teléfono del destinatario de la carga

 

*

Nombre del expedidor de la carga

 

 

*

Nombre y teléfono del transportista

 

 

En el caso de ser un solo letrero, deberá ubicarse centrado en el costado izquierdo de la zona de carga, sobre la carrocería del vehículo, o sobre el empaque de la carga cuando las dimensiones del letrero impidan su colocación sobre la carrocería.

 

 

Los letreros aludidos anteriormente deberán tener las siguientes características:

 

 

*

La distribución de los datos y su aspecto general será como se muestra en la figura siguiente:

 

 

 

 

 

*

El fondo del letrero será de color contrastante con el texto.

 

 

*

La altura de las letras con los datos del transportista y el expedidor será de 10 centímetros.

 

 

*

La altura de las letras con los datos de la carga y el destinatario será de 20 centímetros.

 

D.S. 230 (11/DIC/2000) Diario Oficial 06/FEB/2001

En el caso de vehículos que transporten más de una sustancia peligrosa, el letrero aludido sólo indicará el nombre genérico CARGA PELIGROSA y el nombre del expedidor.

 

No obstante, a los vehículos con estanques para el transporte de carga peligrosa, que cuenten con uno o más logotipos cuyas letras tengan una altura mínima de 20 cm, y que permitan identificar al expedidor o al destinatario de la carga, no se les exigirá el o los letreros antes señalados.

 

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DISPOSICIONES PRELIMINARES

VEHICULOS Y EQUIPAMIENTO

CARGA, DESCARGA

CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO

DE LAS PERSONAS

OBLIGACIONES TRANSPORTISTA

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