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REGLAMENTA TRANSPORTE DE
CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS
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(Publicado en el Diario Oficial de 11 de
febrero de 1995)
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Decreto Nº 298.-
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DE LA
CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO
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Articulo 17º.-
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Los
vehículos que transporten sustancias peligrosas deberán evitar el uso de vías
en áreas densamente pobladas y no podrán circular por túneles cuya longitud
sea superior a 500 m, cuando éstos tengan una vía alternativa segura, como es
el caso de Lo Prado, Zapata y Chacabuco.
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La
autoridad podrá fijar restricciones al uso de las vías, señalizando los
tramos restringidos y asegurando la ruta alternativa correspondiente.
Igualmente podrá establecer restricciones respecto de los lugares y horarios
de estacionamiento, carga y descarga de los vehículos que transporten
sustancias peligrosas.
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El
itinerario deberá programarse de forma de evitar la presencia del vehículo transportando
sustancias peligrosas en vías de gran flujo de tránsito, en los horarios de
mayor intensidad de tráfico.
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Artículo 18º.-
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Los
vehículos que transporten sustancias peligrosas no deberán circular cerca de
zonas de fuego abierto, a menos que el conductor tome previamente las
precauciones para asegurarse que el vehículo puede pasar seguro la zona sin
detenerse.
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Artículo 19º.-
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Los
vehículos que transporten sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para
el descanso o alojamiento de los conductores en áreas previamente
determinadas por la autoridad competente y, en la inexistencia de tales
áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, lugares
públicos o de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o de gran
concentración de personas o vehículos.
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Cuando,
por emergencia, parada técnica, falla mecánica o accidente, el vehículo
efectúe una parada en un lugar no autorizado, deberá permanecer señalizado y
bajo vigilancia de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia
fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de auxilio o ayuda
médica.
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Sólo en
caso de emergencia el vehículo podrá estacionar o detenerse en la berma de
los caminos.
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Un vehículo
transportando materiales peligrosos sólo deberá estacionar a más de cien
metros (100 m) de una zona de fuego abierto.
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Artículo 20º.-
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Todo
vehículo que transporte materiales peligrosos deberá estacionarse con su
freno de estacionamiento accionado.
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Artículo 20 bis:
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Los
vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas deberán portar
uno o más letreros, visibles para otros usuarios de las vías, con las
siguientes indicaciones:
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D.S. 198 (28/SEP/2000)
Diario Oficial 13/NOV/2000
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Nombre
común de la carga peligrosa
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Nombre y
teléfono del destinatario de la carga
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Nombre del
expedidor de la carga
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Nombre y
teléfono del transportista
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En el caso
de ser un solo letrero, deberá ubicarse centrado en el costado izquierdo de
la zona de carga, sobre la carrocería del vehículo, o sobre el empaque de la
carga cuando las dimensiones del letrero impidan su colocación sobre la
carrocería.
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Los
letreros aludidos anteriormente deberán tener las siguientes características:
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La
distribución de los datos y su aspecto general será como se muestra en la
figura siguiente:
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El fondo del
letrero será de color contrastante con el texto.
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La altura
de las letras con los datos del transportista y el expedidor será de 10
centímetros.
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La altura
de las letras con los datos de la carga y el destinatario será de 20 centímetros.
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D.S. 230 (11/DIC/2000)
Diario Oficial 06/FEB/2001
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En el caso
de vehículos que transporten más de una sustancia peligrosa, el letrero
aludido sólo indicará el nombre genérico CARGA PELIGROSA y el nombre del
expedidor.
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No
obstante, a los vehículos con estanques para el transporte de carga peligrosa,
que cuenten con uno o más logotipos cuyas letras tengan una altura mínima de
20 cm, y que permitan identificar al expedidor o al destinatario de la carga,
no se les exigirá el o los letreros antes señalados.
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