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REGLAMENTA TRANSPORTE DE
CARGAS PELIGROSAS POR CALLES Y CAMINOS
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(Publicado en el Diario Oficial de 11 de
febrero de 1995)
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Decreto Nº 298.-
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DE
LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE
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Articulo 21º.-
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El
transportista o su representante antes de iniciar la operación de transporte,
deberá inspeccionar el vehículo asegurándose de sus perfectas condiciones
para el transporte para el cual se destina, con especial atención en el
estanque, si se tratare de un vehículo de transporte de gases o líquidos a
granel, carrocería y demás elementos que puedan afectar a la seguridad de la
carga transportada.
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Artículo 22º.-
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El
conductor del vehículo es el responsable durante el viaje, de la custodia,
conservación y buen uso de los elementos, equipos y accesorios del vehículo,
incluidos los exigidos en función de la naturaleza específica de los
productos transportados.
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El
conductor deberá examinar regularmente y en lugares adecuados, las
condiciones generales del vehículo, incluyendo la condición de los neumáticos
y la integridad de la carga, en aspectos tales como, existencia de pérdidas o
fugas del producto, seguridad de las amarras y posicionamiento de los
rótulos.
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Cuando
ocurrieren alteraciones respecto de las condiciones iniciales del viaje
capaces de poner en riesgo la seguridad de las personas, de los bienes o del
medio ambiente, el conductor interrumpirá el viaje y tomará contacto con el
transportista, autoridad o entidades cuyo teléfono esté indicado en las
instrucciones a que se refiere la letra b) del artículo 30º.
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Artículo 23º.-
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Se prohíbe
al conductor y auxiliares abrir un bulto que contenga materiales peligrosos.
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Artículo 24º.-
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El
conductor no participará en la operación de carga, descarga o transbordo,
salvo si está debidamente autorizado por el expedidor o por el destinatario,
y cuente con la anuencia del transportista.
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Artículo 25º.-
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Todo el
personal que participe en las operaciones de carga, descarga y transbordo de
cargas peligrosas, deberá usar vestimenta adecuada y equipo de protección
personal, conforme con las normas e instrucciones que indican los reglamentos
respectivos y en la inexistencia de éstos, según las instrucciones del
expedidor cuando se trate de la carga o el transbordo, o del destinatario en
la operación de descarga.
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Artículo 26º.-
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Durante el
transporte, el conductor del vehículo está obligado a utilizar los elementos
de protección personal que corresponden, cuando participe en una acción para
la que se requieran estos elementos de protección personal.
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Artículo 27º.-
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Los conductores
sujetos al presente reglamento no deberán ingerir bebidas alcohólicas durante
el tiempo de conducción ni en las seis horas que preceden al mismo.
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Artículo 28º.-
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El
conductor no podrá viajar acompañado de personas que no hayan sido
expresamente autorizadas por el transportista.
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Artículo 29º.-
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Ni el
conductor ni el acompañante autorizado de un vehículo que contenga
explosivos, materiales oxidantes o inflamables, o que haya sido usado para
transportar líquidos o gases inflamables, podrán fumar o mantener un
cigarrillo u otro producto del tabaco encendido a una distancia menor de diez
metros (10 m) del vehículo, no pudiendo tampoco mantener productos del
tabaco, encendedores ni otras fuentes de ignición en la cabina del vehículo.
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